Opinión

El 'Plan 2020 de Apoyo al Deporte Base' se queda corto

Francisco Fernández Ochoa

24 nov 2015

El pasado 30 de octubre fue publicado en el BOE la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Su Disposición Adicional Sexagésima, titulada Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base» prevé la creación de un programa de incentivos tributarios para fomentar el Deporte Base, como acontecimiento de excepcional interés público.

 

Los beneficios fiscales a este tipo de acontecimientos están recogidos en el art. 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En este sentido, y a pesar de que el Plan se llame “Plan 2020 (…)”, la propia Disposición Adicional 60ª aclara que el mismo se extenderá hasta 2018, toda vez que los acontecimientos de excepcional interés público solamente pueden tener una duración de 3 años (así lo establece el propio artículo 27 antes mencionado).

 

Por tanto, durante este periodo (1-1-2016 hasta el 31-12-2018), estando referido dicho Plan a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 49/2002, y salvo disposición de desarrollo que contradiga la siguiente afirmación, solo podrán beneficiarse de las bonificaciones fiscales aquellas aportaciones realizadas por personas físicas o jurídicas, a favor de las siguientes entidades (art. 2 Ley 49/2002):

 

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

 

Vemos como las aportaciones a clubes deportivos básicos o elementales, o asociaciones sin ánimo de lucro que no tengan la consideración de utilidad pública, no gozarán de los beneficios fiscales previstos en el apartado 3 del art. 27 Ley 49/2002, y que básicamente consisten en los siguientes:

 

• Las empresas que realicen aportaciones dentro de este Plan, podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto de sociedades el 15 % de los gastos que realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual para la promoción del respectivo acontecimiento integrado en el Plan, de tal forma que esta deducción no podrá ser superior al 90 % de las donaciones efectuadas.

 

De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley. Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto. Lo mismo será de aplicación a las personas físicas residentes, que tributen por IRPF.

 

• Alternativamente, tanto personas físicas como personas jurídicas residentes, tendrán derecho a las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor de la entidad organizadora del evento incluido dentro del Plan.

 

Es decir, es el propio artículo 27.3 el que obliga a elegir a las empresas que deseen realizar donaciones puras y simples a las actividades acogidas al Plan, entre acogerse a las bonificaciones previstas en el artículo 20 de la misma Ley (deducción de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades, el 35% del importe de la donación), o a las previstas en el propio art. 27.3.

 

En cuanto a cómo tienen que ser los gastos de propaganda y publicidad, existen numerosas Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos que los especifican y detallan, complementando lo dispuesto en los arts. 8 y ss. del RD 1270/2003, que aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por tanto, a falta de un desarrollo del citado Plan, y habiendo efectuado un análisis a priori, se sigue echando en falta una verdadera política de incentivos fiscales que promuevan la inversión en todo tipo de entidades y eventos deportivos.

Francisco Fernández Ochoa

Francisco Fernández Ochoa

Socio, director del departamento de Garrigues Sport & Entertaiment, y director del Centro de Estudios Garrigues.


Félix Plaza es uno de los principales abogados en materia de Derecho Deportivo y del Entretenimiento. Tras pasar por Arthur Andersen, ha desarrollado su carrera profesional en Garrigues, firma de la que es socio y donde está especializado en Derecho Tributario y Derecho Deportivo. Es responsable del departamento de Derecho Deportivo y del Entretenimiento, Garrigues Sports & Entertainment, y director del Centro de Estudios Garrigues , entidad vinculada al despacho y donde ha desarrollado y codirige el Programa Executive en Gestión Deportiva (SBA) Sport Business Administration. Además, es profesor en distintos masters del Centro de Estudios Garrigues.