Opinión

El consejero “independiente” en las sociedades deportivas y el interés de los aficionados

Pablo Picazo

15 ene 2024

El 31 de diciembre de 2023 se cumplieron doce meses desde la publicación en el BOE de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, de cuyo potente texto nos parece interesante resaltar el aspecto que da título a este artículo.

 

El apartado I del preámbulo de la Ley pone de manifiesto la importancia que tiene el deporte para la sociedad, al decir que el deporte se ha consolidado como actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicosy apelando a que el artículo 43.3 de la Constitución Española realiza a dichos poderes un mandato de fomento de la actividad física y el deporte, como uno de los principios rectores de la política económica y social.

 

Abundando en esa importancia, se menciona la concepción del deporte como instrumento para facilitar la cohesión social, subrayándose la “necesidad patente desde hace ya más de una década de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y los órganos de gobierno de deportes en que existen aficiones organizadas y altos grados de sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones” y concluyendo que “mediante esta ley se satisface esa necesidad al garantizar la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios en la toma de decisiones en las federaciones y en los órganos de administración de sus entidades deportivas, participación que se realizará a través de las asociaciones y federaciones inscritas en los registros correspondientes.”      

 

Queda, pues, en el frontispicio de la nueva Ley señalada la gran importancia que tiene para el deporte la presencia de los aficionados y, además, lo hace elevando su categoría. Con delicadeza, deja a un lado la condición de consumidores y el consecuente e imprescindible impacto en el negocio que generan los aficionados en el ecosistema del deporte y, transcendiendo la consideración de espectadores o clientes de las manifestaciones deportivas, el legislador sitúa a los aficionados en una categoría superior. Podemos decir que, sin obviar el inevitable y decisivo rol económico que tienen, la ley convierte a los aficionados -sean o no practicantes- y al conjunto de estos, constituidos en afición, a la condición de participantes del deporte.

 

En ese sentido, en el articulado de la Ley quizá se debería haber incluido, al aficionado y a la afición, entre los actores del deporte dentro del el título II (dedicado a deportistas, árbitros y jueces deportivos, personal técnico y voluntariado deportivo), con unas definiciones que bien podrían haber sido: i) Se considera aficionado a cualquier persona física que participe en alguna manifestación de la actividad deportiva en la medida que pueda verse afectada por las disposiciones de esta ley; ii) Se considera afición al conjunto de aficionados de un mismo club que puedan organizarse con arreglo a lo que, en su caso, establezcan los correspondientes estatutos del club y aquellos que, contemplados en grupo y con independencia de su organización, puedan quedar concernidos por las disposiciones de esta ley.

 

En esas definiciones habrían quedado enmarcados y englobados los abonados y socios de las entidades deportivas a los que, siguiendo lo que propugna el preámbulo de la Ley, el artículo 71 confiere un papel relevante para la gobernanza de las sociedades anónimas deportivas, buscando materializar esa participación de las aficiones organizadas en las entidades deportivas.

 

Del análisis del mencionado artículo 71 de la Ley del Deporte se desprende la obligación de incorporar al órgano de gobierno de las sociedades anónimas deportivas, que deberá ser necesariamente un consejo integrado por el número de miembros que dispongan sus estatutos, al menos un consejero independiente que habrá de velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados. Quedando perfilada la presencia de dicha figura por las siguientes previsiones legales:

 

  • Se entenderá por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.

  • Su designación se hará previa elección en urna que deberá realizarse coincidiendo con la de los restantes consejeros, siendo electores (mayores de 16 años) y candidatos (mayores de 18 años) aquellos abonados o socios minoritarios de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) o del club en que se integrara esta, que tengan además una antigüedad como abonados del al menos cuatro años en el día de la elección y, también, los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas. Cada uno de los electores tendrá derecho a un voto.

  • Los candidatos deberán ser avalados por el 1% del censo de electores, excepto aquel que sea presentado por la asociación de aficionados del club con más socios.  


Resulta curioso tras la lectura completa de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que la figura del consejero independiente para velar por los intereses de la afición, en lo que parece una omisión, no quede encajado en el ámbito de los clubes que no sean sociedades anónimas deportivas, a los cuales el nuevo planteamiento de la ley les ha abierto la participación en las competiciones profesionales.

 

Apuntemos que la ley superando el modelo instaurado con la entrada en vigor de la anterior Ley del Deporte (la Ley 10/1990, de 15 de octubre) no impone la transformación de clubes en SAD como se impuso entonces con las excepciones que se admitieron (casos de FC Barcelona y Real Madrid CF en fútbol y baloncesto, y Athletic de Bilbao y CA Osasuna en fútbol), siendo la razón de esta apertura la expuesta en el apartado IX del preámbulo del nuevo texto legal, donde se menciona que el transcurso del tiempo ha evidenciado la ineficacia del modelo que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes. Parece chocante, por ingenuo, el legislador al dar a entender el fracaso del modelo de sociedades mercantiles a modo de garante de la estabilidad financiera como si las sociedades anónimas debieran haber supuesto per se un antídoto contra los problemas económicos.

 

Pues bien, tras esa liberalización del modelo, que mantiene la validez, ya no excepcional, de la figura del club, también choca que no se haya desarrollado para ellos el mecanismo enfocado a la buena gobernanza que se ha dispuesto para las SAD como hemos visto en el apartado anterior. Sorprende que en el articulado de la ley no se haya encontrado lugar para decir que se incluya en los órganos de dirección de los clubes una figura similar al consejero independiente con la misión de defender, bien como directivo o cerca de la directiva, los intereses de abonados y socios. Y choca aún más cuando, en el último párrafo del citado apartado IX del preámbulo, la ley insiste en la necesidad de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y sociedades anónimas deportivas.

 

Confiemos en que tal omisión normativa se deba a un descuido del legislador y pueda subsanarse por vía de las disposiciones reglamentarias de la ley que puedan dictarse y que esta materia se desarrolle para los clubes de forma similar a las SAD. Huelga decir que es fundamental que en el deporte los reglamentos sean iguales para todos los participantes.      

 

 

Para considerar la importancia del mecanismo de gobernanza expuesto, quede apuntado que el incumplimiento de su implantación tendría la consideración de infracción leve, si bien, como en principio cualquier incumplimiento de una obligación contenida en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte, según lo dispuesto en el artículo 110 podría acarrear para sus responsables sanciones que van desde el simple apercibimiento hasta la inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva.

 

Como reflexión final cabe plantearse cuál podrá ser la efectividad de la medida, no sólo en lo que se refiere a su implantación efectiva sino en cuanto a los resultados que pueda ofrecer, dadas las peculiaridades tan variopintas que presentan las entidades deportivas dentro de un fenómeno tan complejo como es especialmente el deporte profesional y el conjunto de intereses que concita.

Pablo Picazo

Pablo Picazo

Pablo Picazo es, desde 2006, socio de asesoría de Auren, firma que se encarga de la auditoría de clubes como el Celta de Vigo y el Deportivo de la Coruña. Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales en la Universidad Autónoma de Madrid y en Derecho por la Complutense, acumula más de 35 años asesorando fiscal y contablemente a todo tipo de empresas. Picazo está especializado en la asesoría fiscal y mercantil y en Auren dirige a un equipo formado por unas 25 personas. Desde 1993 es profesor de la Escuela de Auditoría del Instituto de Auditores-Censores Jurados de Cuentas de España, actividad que ha compaginado en diferentes etapas con la docencia en  la Universidad de Alcalá, la de Cádiz, Santiago de Compostela y Navarra.