Entorno

Precio de mercado, infraestructura y tributación: los límites legales de la regla 85/15

José María Cobos, socio de Garrigues, experto en la práctica de derecho tributario, expone las principales problemáticas que conciernen a la ley referente a la explotación de los derechos de imagen de un deportista de élite.

Precio de mercado, infraestructura y tributación: los límites legales de la regla 85/15
Precio de mercado, infraestructura y tributación: los límites legales de la regla 85/15
La tributación de los derechos de imagen es un asunto clave en el atractivo fiscal de España para los deportistas internacionales

A.F.O.

23 feb 2022 - 05:00

¿De qué forma se diferencia una conducta lícita de una ilícita en cuanto a derechos de imagen se refiere? “Se deben tener en cuenta tres factores: el precio establecido respecto al valor de mercado, la infraestructura de la sociedad del deportista y el lugar de tributación de la compañía a través de la cual se explotan los derechos de imagen”, asegura el doctor en derecho José María Cobos, socio del bufete Garrigues, en el sexto encuentro LaLiga de derecho del deporte de la temporada 2021-2022.

 

En 2021 se cumplió el 25 aniversario de la disposición conocida como 85/15, creada para resolver los conflictos que ocurrían cuando un deportista explotaba sus derechos de imagen a través de la creación de sociedades propias, consiguiendo así que la persona física “se ahorre el pago de una parte de sus impuestos”, señala el profesor.

 

Bajo este contexto, para conseguir rebajar la carga fiscal de un deportista, club y persona física firman un contrato de tipo laboral para retribuir únicamente los servicios deportivos (tributando por Irpf) y por otro lado cede sus rentas por explotación de derechos de imagen a una sociedad propia, que a su vez vende los derechos al club o a un tercero, “generando así una relación triangular perfecta”.

 

Concretamente, la explotación de los derechos de imagen puede tributar de cuatro formas distintas: referente al trabajo (primas de antigüedad o renovación), de actividades económicas (los ingresos por la participación en un evento deportivo), de capital mobiliario (cuando se ceden los derechos sin un vínculo contractual) y la imputación de rentas (donde se ceden los derechos a una sociedad tercera, encargada de explotarlos).

 

 

 

 

La tributación de los derechos de imagen es un asunto clave en el atractivo fiscal de España para los deportistas internacionales. En los últimos años, la imputación de rentas ha generado un mayor conflicto entre deportistas y la Justicia, puesto que varios futbolistas como Xabi Alonso, Lionel Messi o Cristiano Ronaldo han sido acusados de delitos fiscales relacionados con la explotación de sus derechos de imagen.

 

“No hay una sociedad que englobe los derechos de imagen de varios deportistas, sino que son sociedades individuales”, señala Cobos. En este sentido, dependiendo de la actitud del deportista (y los compromisos que este asume), se deberá establecer un precio para la venta de los derechos de imagen, “algo difícil de cuantificar”, claudica.

 

José María Cobos pone como ejemplo que, si una sociedad en concreto factura cien, esta cantidad se imputa al deportista como precio que debería cobrar por sus derechos de imagen, que son adquiridos por la misma sociedad, que no tendría beneficios. Actualmente este tipo de acciones no ocurren, puesto que terceras personas (que no están registradas como asociadas a la sociedad) explotan los acuerdos y tributan en territorios donde los gravámenes fiscales son inferiores.

 

Como consecuencia, no existe una verdadera intención de transmitir los derechos (que continúan bajo el control del futbolista) y que revierten los ingresos derivados de su explotación.

 

El Tribunal Supremo considera que “no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica, cuando la separación pretende obtener un fin fraudulento”.